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A. 387/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 387/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A387-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-387/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 387 DE 2025

Referencia: Expediente ICC-4924

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Arauca y el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca.

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Acción de tutela. José Manuel González, residente en Saravena, Arauca, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Alcaldía de Saravena y la Unidad Administrativa de Salud de Arauca (UAESA), por la presunta vulneración de sus derechos a la vida y la salud[1]. El accionante afirmó que (i) su médico tratante le prescribió un servicio médico en la ciudad de Yopal y los servicios complementarios de hospedaje, alimentación, transporte urbano ida y regreso, para él y un acompañante; y, que (ii) la Nueva EPS le remitió comunicación escrita en la que negó la solicitud de servicios complementarios por falta de cobertura, lo cual, desde su perspectiva, desconoce que no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir su estadía en la ciudad de Yopal, mientras dure su tratamiento. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar a todas las entidades accionadas autorizar los servicios médicos y complementarios requeridos, y brindar el tratamiento integral necesario para su mejoría. Agregó que, ante las dificultades que ha presentado para lograr las garantías presentó PQR ante la Superintendencia de Salud con copia a la auditoría de la UAESA[2].

 

2.   Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado 001 Administrativo de Arauca, a través de Auto del 12 de febrero de 2025, resolvió remitir por competencia territorial la acción de tutela a los Juzgados del Circuito de Saravena[3]. Afirmó que la presunta vulneración alegada por el accionante tiene lugar en el municipio de Saravena, por tratarse del territorio donde se extienden los efectos de la presunta vulneración al derecho a la salud, ya que el accionante espera recibir respuesta a su solicitud allí y dirigió el escrito de tutela expresamente a los juzgados de Saravena. Para lo pertinente, recordó que “el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece la competencia territorial para conocer la acción de tutela, señalando que le corresponderá, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde hubiese ocurrido la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”[4].

 

3.   Aunado a lo anterior, citó los Autos 229 de 2021 y 053 de 2018 de esta Corporación, en los que se ha caracterizado el factor territorial de competencia y la competencia a prevención; e indicó que en los Autos 1679 y 2022 de 2024, la Sala Plena de la Corte señaló que el factor territorial se debe analizar teniendo en cuenta el lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o donde se producen sus efectos. Además, que el Acuerdo No. CSJNSA24-234 del 30 de agosto de 2024[5], no es determinante para resolver conflictos de competencia.

 

4.   El Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, en Auto del 13 de febrero de 2025, propuso conflicto negativo de competencia por el factor territorial y remitió el expediente a la Corte[6]. Luego de referirse a los Acuerdos PCSJA20-11653 de 2020[7], PSAA13-10069 de 2013[8] y CSJNSA24-234 de 2024[9] del Consejo Superior de la Judicatura, así como a lo dicho por esta Corporación respecto al factor territorial[10]; esta autoridad señaló que, el Juzgado 001 Administrativo de Arauca erró al considerar que carecía de competencia, pues desconoció decisiones administrativas y legales que establecen que los Juzgados Administrativos de Arauca están revestidos de las mismas competencias que los juzgados de Saravena, en materia de tutela.

 

5.   Reparto al despacho sustanciador. El 13 de febrero de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación[11] y fue repartido al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera en sesión de Sala Plena del 6 de marzo de 2025, para su respectiva sustanciación.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.   Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[12]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la defina, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

 

7.   En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional.

 

8.   Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[14]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[15]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[16].

 

9.   Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes “a prevención”[17]. Dicha expresión protege la libertad del accionante para elegir el juez competente en su solicitud de tutela, lo que implica priorizar su elección cuando se presenten conflictos de competencia por el factor territorial.

 

10.     En el Auto 056 de 2020 la Corte precisó que en los eventos en los cuales un correo electrónico obre como único medio de notificación a una petición, si bien, prima facie, no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental[18].

 

III.            CASO CONCRETO

 

11.     De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, en la medida que el Juzgado 001 Administrativo de Arauca sustentó su falta de competencia en el factor territorial (ver 3 supra). Por su parte, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, manifestó su desacuerdo con la aplicación del criterio invocado por el Juzgado Administrativo y destacó el desconocimiento de disposiciones administrativas con las que se pretende el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca (ver 4 supra).

 

12.     Verificado el expediente se advierte que (i) el accionante presentó la acción de tutela en contra de la Nueva EPS, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Alcaldía de Saravena y la Unidad Administrativa de Salud de Arauca (UAESA); (ii) el accionante reside en el municipio de Saravena, según narración en los hechos de la demanda; (iii) en el encabezado del escrito de tutela, se lee “Saravena Arauca 12 de febrero de 2025 (…) SEÑOR (A) JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE REPARTO E. S. D.”; (iv) como información para notificaciones, el convocante señaló un correo electrónico y un número de celular; (v) desde el correo aportado para notificaciones remitió el escrito de tutela, el 12 de febrero de 2025, a las 12:09 p.m., al Juzgado 01 Promiscuo Municipal Saravena, Arauca[19]. Asimismo, se observa que, (vi) la asistente judicial de dicho despacho remitió el correo para que la tutela fuera sometida al respectivo reparto, a la dirección “Recepción Demandas - Arauca – Arauca”, a la 1:27 p.m. del mismo día. Así las cosas, la oficina de apoyo judicial de Arauca emitió la respectiva primera acta de reparto que correspondió al Juzgado 01 Administrativo - Arauca – Arauca, parte dentro de este conflicto de competencias, quien emitió el auto del 12 de febrero de 2025, citado supra en el que declaró su falta de competencia. Finalmente, el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, Arauca, profirió el auto del 13 de febrero de 2025, que planteó el conflicto.

 

13.    Así las cosas, la Corte concluye que tanto el Juzgado 001 Administrativo de Arauca como el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena son competentes territorialmente dentro de este conflicto. Ello es así, porque (i) tanto en Arauca como en Saravena ocurrió la presunta violación o amenaza, pues el accionante radicó su acción constitucional, entre otras, en contra de la UAESA, entidad con funcionamiento en el municipio de Arauca de quien espera la auditoría de lo sucedido pues remitió a esa entidad copia de PQR; también de la Alcaldía de Saravena de quien, según el texto de tutela, requiere la concesión de lo peticionado. Por otro lado, debe precisarse que, (ii) es en Saravena donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de la Nueva EPS, que le remitió comunicación escrita al accionante en la que negó su petición y en donde este último espera que dicha entidad le comunique que acceda de forma positiva a su solicitud de servicios, en la que se consignó como dirección de del afiliado un domicilio en Saravena[20].

 

14.              Aclarado lo anterior, en virtud del principio a prevención, la Sala encuentra que corresponde al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena la competencia para resolver la acción de tutela pues el accionante eligió a los jueces de Saravena para la presentación de la acción constitucional (ver 12 supra). Recuérdese que, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención”[21], previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[22]. Cabe resaltar que los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura que establecen reglas de simple reparto no son determinantes para resolver el presente conflicto de competencia dado que, como se dijo, ambas autoridades son competentes por el factor territorial y se empleó el principio a prevención para la resolución del asunto.

 

15.              Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena es el competente para resolver la acción de tutela, en primera instancia, (i) en virtud del factor territorial; y, (ii) dado que el accionante eligió a los jueces de Saravena para presentar la tutela. En este sentido (i) se dejará sin efectos el auto en el que dicho juzgado decidió declarar su falta de competencia y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión que corresponda.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 13 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4924 al Juzgado 002 Promiscuo de Familia de Saravena, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, y al Juzgado 001 Administrativo de Arauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital “ICC-4924”. Documento digital “04EscritoTutelaAnexos.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-4924, a menos que se diga expresamente lo contrario.

[2] El accionante presentó estas peticiones como medida provisional y petición de fondo.

[3]Documento digital “004AutotramiteTu_202500041TutelaRemit.pdf”

[4] Ibíd. p 1.

[5] Por medio del cual se dispone el reparto equitativo de Acciones de Tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca y la inclusión en el reparto de tutelas del Circuito Judicial de Saravena a los mencionados Juzgados Administrativos de Arauca.

[6] Documento digital “05AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”

[7] Por medio del cual se dispuso respecto del Circuito Judicial Administrativo de Arauca una competencia con comprensión territorial en todos los municipios del departamento de Arauca.

[8] Por el cual se implementa el reparto equitativo de la Acción de tutela en el Sistema Administrativo de Reparto Judicial.

[9] Por medio del cual se dispuso el reparto equitativo de acciones de tutela de primera instancia entre los Juzgados del Circuito de Saravena y los Juzgados Administrativos de Arauca.

[10] Corte Constitucional. Auto 818 de 2021.

[11] Documento digital “Correo_ Conflictos Tutela Corte Constitucional - Outlook.pdf”

[12] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[13] Corte Constitucional. Auto 550 de 2018.

[14] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[15] Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 8º transitorio del título transitorio introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

[16] Ver, entre otros, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.

[17] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.

[18] Consideración adoptada de Auto 1112 de 2024.

[19] Documento digital “001ED_ESCRITOTUT_001ConstanciaReciboT.pdf”.

[20] Documento digital  “003ED_ESCRITOTUT_003EscritoTutelaAnex.pdf”.

[21] Auto 018 de 2019. Cfr. Autos 222 y 010 de 2020, 068 de 2018 y 053 de 2018, entre otros.

[22]  Autos 074 de 2016 y 277 de 2002.